REAL DECRETO-LEY 14/1999,
de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.
(B.O.E. 18-09-1999) |
En la sesión del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea,
celebrada el 22 de abril de 1999, se ha informado favorablemente la adopción de una
posición común, respecto del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
por la que se establece un marco común para la firma electrónica.
El Estado español ha tenido una participación activa en el logro de la posición
común que facilita la tramitación del texto, al recoger éste los elementos suficientes
para proteger la seguridad y la integridad de las comunicaciones telemáticas en las que
se emplee la firma electrónica. En ese sentido, existen ya en España diversas normas
sobre la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por medios telemáticos, dictadas por la Administración tributaria. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores, por su parte, ha aprobado y puesto en marcha un sistema
de cifrado y firma electrónica que se emplea para la recepción de información de las
entidades supervisadas. Asimismo, el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, anuncia la posibilidad de prestar,
por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, los servicios
técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, la validez y la
eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones, a través de técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos. La Fábrica Nacional de la Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda actuará en colaboración con Correos y Telégrafos.
En el proyecto de Directiva se incorpora, a solicitud del Estado español, una novedad,
recogida en el apartado c) del anexo II, entre los requisitos exigibles a los prestadores
de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos. Esta novedad consiste
en permitir que la certificación pueda recoger la fecha y la hora en la que se produce la
actuación certificante.
Existe, además, en España un sector empresarial que podría prestar un servicio de
certificación de la firma electrónica con suficiente calidad. Se considera que debe
introducirse, cuanto antes, la disciplina que permita utilizar, con la adecuada seguridad
jurídica, este medio tecnológico que contribuye al desarrollo de lo que se ha venido en
denominar, en la Unión Europea, la sociedad de la información. La urgencia de la
aprobación de esta norma deriva, también, del deseo de dar, a los usuarios de los nuevos
servicios, elementos de confianza en los sistemas, permitiendo su introducción y rápida
difusión.
Por ello, este Real Decreto-ley persigue, respetando el contenido de la posición
común respecto de la Directiva sobre firma electrónica, establecer una regulación clara
del uso de ésta, atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable a
los prestadores de servicios de certificación. De igual modo, este Real Decreto-ley
determina el registro en el que habrán de inscribirse los prestadores de servicios de
certificación y el régimen de inspección administrativa de su actividad, regula la
expedición y la pérdida de eficacia de los certificados y tipifica las infracciones y
las sanciones que se prevén para garantizar su cumplimiento.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia
de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999,
de 31 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de la Ministra de Justicia y del
Ministro de Industria y Energía, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y
de la Agencia de Protección de Datos, tras la deliberación del Consejo de Ministros, en
su reunión celebrada el día 17 de septiembre de 1999, y en uso de la autorización
concedida en el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO:
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
| Artículo 1. Ámbito de aplicación. |
|
Este Real Decreto-ley regula el uso de la firma electrónica, el
reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de
certificación. Las normas sobre esta actividad son de aplicación a los prestadores de
servicios establecidos en España.
Las disposiciones contenidas en este Real Decreto-ley no alteran las
normas relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los
contratos y otros actos jurídicos ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones.
Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma
electrónica que recoge este Real Decreto-ley no sustituyen ni modifican las que regulan
las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho,
para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos.
|
| Artículo 2. Definiciones. |
|
A los efectos de este Real Decreto-ley, se establecen las
siguientes definiciones: |
| a) |
«Firma electrónica»: Es el conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros
datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para
identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge. |
| b) |
«Firma electrónica avanzada»: Es la firma electrónica que permite la
identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su
exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los
que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de
éstos. |
| c) |
«Signatario»: Es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de
firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que
representa. |
| d) |
«Datos de creación de firma»: Son los datos únicos, como códigos o claves
criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica. |
| e) |
«Dispositivo de creación de firma»: Es un programa o un aparato informático que
sirve para aplicar los datos de creación de firma. |
| f) |
«Dispositivo seguro de creación de firma»: Es un dispositivo de creación de firma
que cumple los requisitos establecidos en el artículo 19. |
| g) |
«Datos de verificación de firma»: Son los datos, como códigos o claves
criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica. |
| h) |
«Dispositivo de verificación de firma»: Es un programa o un aparato informático
que sirve para aplicar los datos de verificación de firma. |
| i) |
«Certificado»: Es la certificación electrónica que vincula unos datos de
verificación de firma a un signatario y confirma su identidad. |
| j) |
«Certificado reconocido»: Es el certificado que contiene la información descrita en
el artículo 8 y es expedido por un prestador de servicios de certificación que cumple
los requisitos enumerados en el artículo 12. |
| k) |
«Prestador de servicios de certificación»: Es la persona física o jurídica que
expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma
electrónica. |
| l) |
«Producto de firma electrónica»: Es un programa o un aparato informático o sus
componentes específicos, destinados a ser utilizados para la prestación de servicios de
firma electrónica por el prestador de servicios de certificación o para la creación o
verificación de firma electrónica. |
| ll) |
«Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación»: Resolución
que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de
certificación y que se dicta, a petición del prestador al que le beneficie, por el
organismo público encargado de su supervisión. |
| Artículo 3. Efectos jurídicos de la firma electrónica. |
| |
- La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido y
que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto
de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma
manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en
juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas
procesales.
Se presumirá que la firma electrónica avanzada reúne las condiciones
necesarias para producir los efectos indicados en este apartado, cuando el certificado
reconocido en que se base haya sido expedido por un prestador de servicios de
certificación acreditado y el dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta
se produzca se encuentre certificado, con arreglo a lo establecido en el artículo 21.
- A la firma electrónica que no reúna todos los requisitos previstos en el apartado
anterior, no se le negarán efectos jurídicos ni será excluida como prueba en juicio,
por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
|
TÍTULO II
La prestación de servicios de certificación
CAPÍTULO I
Principios generales
| Artículo 4. Régimen de libre competencia. |
| |
La prestación de servicios de certificación no está sujeta a
autorización previa y se realiza en régimen de libre competencia, sin que quepa
establecer restricciones para los servicios de certificación que procedan de alguno de
los Estados miembros de la Unión Europea.
La prestación de los servicios de certificación por las
Administraciones o los organismos o sociedades de ellas dependientes se realizará con la
debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de objetividad, transparencia
y no discriminación.
|
| Artículo 5. Empleo de la firma electrónica por las
Administraciones públicas. |
|
Se podrá supeditar por la normativa estatal o, en su caso, autonómica
el uso de la firma electrónica en el seno de las Administraciones públicas y sus entes
públicos y en las relaciones que con cualesquiera de ellos mantengan los particulares, a
las condiciones adicionales que se consideren necesarias, para salvaguardar las garantías
de cada procedimiento.
Las condiciones adicionales que se establezcan podrán incluir la
prestación de un servicio de consignación de fecha y hora, respecto de los documentos
electrónicos integrados en un expediente administrativo. El citado servicio consistirá
en la acreditación por el prestador de servicios de certificación, o por un tercero, de
la fecha y hora en que un documento electrónico es enviado por el signatario o recibido
por el destinatario.
Las normas estatales que regulen las condiciones adicionales sobre el uso
de la firma electrónica a las que se refiere este apartado sólo podrán hacer referencia
a las características específicas de la aplicación de que se trate y se dictarán a
propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe del Consejo
Superior de Informática.
Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior
deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, serán objetivas, razonables y no discriminatorias y
no obstaculizarán la prestación de servicios al ciudadano, cuando en ella intervengan
distintas Administraciones públicas nacionales o extranjeras.
Podrá someterse a un régimen específico, la utilización de la firma
electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la
seguridad pública o a la defensa. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda,
respetando las condiciones previstas en este Real Decreto-ley, podrá establecer un
régimen normativo destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones
tributarías, determinando, respecto de la gestión de los tributos, la posibilidad de que
el signatario sea una persona física o una persona jurídica.
|
| Artículo 6. Sistemas de acreditación de prestadores de
servicios de certificación y de certificación de productos de firma electrónica. |
|
El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer sistemas voluntarios de
acreditación de los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica,
determinando, para ello, un régimen que permita lograr el adecuado grado de seguridad y
proteger, debidamente, los derechos de los usuarios.
Las funciones de certificación a las que se refiere este Real
Decreto-ley serán ejercidas por los órganos, en cada caso competentes, referidos en la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; en la Ley 21/1992, de 16 de
julio, de Industria, y en la demás legislación vigente sobre la materia. El Real Decreto
al que se refiere el apartado 1 establecerá las condiciones que permitan coordinar los
sistemas de certificación.
Las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación
deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Todos los prestadores de
servicios que se sometan voluntariamente a ellos, podrán obtener la correspondiente
acreditación de su actividad o, en su caso, la certificación del producto de firma
electrónica que empleen.
Los órganos competentes para el ejercicio de las funciones a que se
refiere el apartado anterior valorarán los informes técnicos que emitan las entidades de
evaluación sobre los prestadores de servicios que hayan solicitado su acreditación o los
productos para los que se haya pedido certificación. También tomarán en cuenta el
cumplimiento, por el prestador de servicios, de los requisitos que se determinen
reglamentariamente para poder ser acreditado.
A los efectos de este Real Decreto-ley, sólo podrán actuar como
entidades de evaluación aquellas que hayan sido acreditadas por el organismo
independiente al que se haya atribuido esta facultad por el Real Decreto al que se refiere
el apartado primero de este artículo.
|
| Artículo 7. Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación. |
|
Se crea, en el Ministerio de Justicia, el Registro de Prestadores de
Servicios de Certificación, en el que deberán solicitar su inscripción, con carácter
previo al inicio de su actividad, todos los establecidos en España. Su regulación se
desarrollará por Real Decreto.
La solicitud de inscripción habrá de formularse, aportando la
documentación que se establezca reglamentariamente, a efectos de la identificación del
prestador de servicios de certificación y de justificar que éste reúne los requisitos
necesarios, en cada caso, para ejercer su actividad. También será objeto de inscripción
ulterior cualquier circunstancia relevante, a efectos de este Real Decreto-ley, relativa
al prestador de servicios de certificación, como su acreditación o estar en condiciones
de expedir certificados reconocidos.
La formulación de la solicitud de inscripción en el Registro por los
citados prestadores de servicios, les permitirá iniciar o continuar su actividad, sin
perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador correspondiente.
El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será público
y deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición de cualquier persona una
relación de los inscritos, en la que figurarán su nombre o razón social, la dirección
de su página en Internet o de correo electrónico, los datos de verificación de su firma
electrónica y, en su caso, su condición de acreditado o de tener la posibilidad de
expedir certificados reconocidos. En la citada relación figurarán, también,
cualesquiera otros datos complementarios que se determinen por Real Decreto. Los datos
inscritos en el Registro podrán ser consultados por vía telemática o a través de la
oportuna certificación registral. El suministro de esta información podrá sujetarse al
pago de una tasa, cuyos elementos esenciales se determinarán por ley.
|
CAPITULO II
Certificados
| Artículo 8. Requisitos para la existencia de un certificado
reconocido. |
| |
Los certificados reconocidos, definidos en el artículo 2.j ) de este
Real Decreto-ley, tendrán el siguiente contenido:
La indicación de que se expiden como tales.
El código identificativo único del certificado.
La identificación del prestador de servicios de certificación que
expide el certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio, su dirección de
correo electrónico, su número de identificación fiscal y, en su caso, sus datos de
identificación registral.
La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de
certificación que expide el certificado.
La identificación de signatario, por su nombre y apellidos o a través
de un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca. Se podrá consignar en el
certificado cualquier otra circunstancia personal de titular, en caso de que sea
significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél dé su
consentimiento.
En los supuestos de representación, la indicación del documento que
acredite las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o
jurídica a la que represente.
Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de
creación de firma que se encuentren bajo el control del signatario.
El comienzo y el fin del período de validez del certificado.
Los límites de uso del certificado, si se prevén.
Los límites del valor de las transacciones para las que puede
utilizarse el certificado, si se establecen.
La consignación en el certificado de cualquier otra información
relativa al signatario, requerirá su consentimiento expreso.
|
| Artículo 9. Vigencia de los certificados. |
|
Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, si concurre
alguna de las siguientes circunstancias
Expiración del período de validez del certificado. Tratándose de
certificados reconocidos, éste no podrá ser superior a cuatro años, contados desde la
fecha en que se hayan expedido.
Revocación por el signatario, por la persona física o jurídica
representada por éste o por un tercero autorizado.
Pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado.
Utilización indebida por un tercero.
Resolución judicial o administrativa que lo ordene.
Fallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad
sobrevenida, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o
extinción de la persona jurídica representada.
Cese en su actividad del prestador de servicios de certificación salvo
que, previo consentimiento expreso del signatario, los certificados expedidos por aquél
sean transferidos a otro prestador de servicios.
Inexactitudes graves en los datos aportados por el signatario para la
obtención del certificado.
La pérdida de eficacia de los certificados, en los supuestos de
expiración de su período de validez y de cese de actividad del prestador de servicios,
tendrá lugar desde que estas circunstancias se produzcan. En los demás casos, la
extinción de la eficacia de un certificado surtirá efectos desde la fecha en que el
prestador de servicios tenga conocimiento cierto de cualquiera de los hechos determinantes
de ella y así lo haga constar en su Registro de certificados al que se refiere el
artículo 11.e).
En cualquiera de los supuestos indicados, el prestador de servicios de
certificación, habrá de publicar la extinción de eficacia del certificado en el
Registro al que se refiere el artículo 1 1.e), y responderá de los posibles perjuicios
que se causen al signatario o a terceros de buena fe, por el retraso en la publicación.
Corresponderá al prestador de servicios la prueba de que los terceros conocían las
circunstancias invalidantes del certificado.
El prestador de servicios de certificación podrá suspender,
temporalmente, la eficacia de los certificados expedidos, si así lo solicita el
signatario o sus representados o lo ordena una autoridad judicial o administrativa. La
suspensión surtirá efectos en la forma prevista en los dos apartados anteriores.
|
| Artículo 10. Equivalencia de certificados. |
|
Los certificados que los prestadores de servicios de certificación
establecidos en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la
legislación de éste, expidan como reconocidos, se considerarán equivalentes a los
expedidos por los establecidos en España, siempre que se cumplan alguna de las siguientes
condiciones
Que el prestador de servicios reúna los requisitos establecidos en la
normativa comunitaria sobre firma electrónica y haya sido acreditado, conforme a un
sistema voluntario establecido en un Estado miembro de la Unión Europea.
Que el certificado esté garantizado por un prestador de servicios de la
Unión Europea que cumpla los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre
firma electrónica.
Que el certificado o el prestador de servicios estén reconocidos en
virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad Europea y terceros
países u organizaciones internacionales.
|
CAPÍTULO III
Condiciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación
| Artículo 11. Obligaciones de los prestadores de servicios de
certificación. |
| |
Todos los prestadores de servicios de certificación deben cumplir las
siguientes obligaciones:
Comprobar por sí o por medio de una persona física o jurídica que
actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad y cualesquiera circunstancias personales
de los solicitantes de los certificados relevantes para el fin propio de éstos,
utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se exceptúan de esta
obligación, los prestadores de servicios de certificación que, expidiendo certificados
que no tengan la consideración de reconocidos, se limiten a constatar determinadas
circunstancias específicas de los solicitantes de aquéllos.
Poner a disposición del signatario los dispositivos de creación y de
verificación de firma electrónica.
No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a
la que hayan prestado sus servicios, salvo que ésta lo solicite.
Informar, antes de la emisión de un certificado, a la persona que
solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del
certificado, de sus limitaciones de uso y de la forma en que garantiza su posible
responsabilidad patrimonial.
Mantener un registro de certificados, en el que quedará constancia de
los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión o perdida de
vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios telemáticos y su
contenido estará a disposición de las personas que lo soliciten, cuando así lo autorice
el signatario.
En el caso de cesar en su actividad, los prestadores de servicios de
certificación deberán comunicarlo con la antelación indicada en el apartado 1 del
artículo 13, a los titulares de los certificados por ellos emitidos y, si estuvieran
inscritos en él, al Registro de Prestadores de Servicios del Ministerio de Justicia.
Solicitar la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación.
Cumplir las demás normas previstas, respecto de ellos, en este Real
Decreto-ley y en sus normas de desarrollo.
|
| Artículo 12. Obligaciones exigibles a los prestadores de
servicios de certificación que expidan certificados reconocidos. |
|
Además de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7 y
11, los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos,
han de cumplir las siguientes:
Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto
un certificado.
Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.
Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. En
concreto, deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de consulta
del Registro de certificados emitidos y habrán de asegurar la extinción o suspensión de
la eficacia de éstos de forma segura e inmediata.
Emplear personal cualificado y con la experiencia necesaria para la
prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los
procedimientos de seguridad y de gestión adecuados.
Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda
alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los
procesos de certificación a los que sirven de soporte.
Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de
que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma,
garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación.
Disponer de los recursos económicos suficientes para operar de
conformidad con lo dispuesto en este Real Decreto-ley y, en particular, para afrontar el
riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios. Para ello, habrán de garantizar su
responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos. La
garantía a constituir podrá consistir en un afianzamiento mercantil prestado por una
entidad de crédito o en un seguro de caución.
Inicialmente, la garantía cubrirá, al menos, el 4 por 100 de la suma de
los importes límite de las transacciones en que puedan emplearse el conjunto de los
certificados que emita cada prestador de servicios de certificación. Teniendo en cuenta
la evolución de¡ mercado, el Gobierno, por Real Decreto, podrá reducir el citado
porcentaje, hasta el 2 por 100.
En caso de que no se limite el importe de las transacciones en las que
puedan emplearse al conjunto de los certificados que emita el prestador de servicios de
certificación, la garantía a constituir, cubrirá, al menos, su responsabilidad por un
importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros). El Gobierno, por Real Decreto,
podrá modificar el referido importe.
Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un
certificado reconocido durante quince años. Esta actividad de registro podrá realizarse
por medios electrónicos.
Antes de expedir un certificado, informar al solicitante sobre el precio
y las condiciones precisas de utilización del certificado. Dicha información, deberá
incluir posibles límites de uso, la acreditación del prestador de servicios y los
procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes y
deberá ser fácilmente comprensible. Estará también a disposición de terceros
interesados y se incorporará a un documento que se entregará a quien lo solicite. Para
comunicar esta información, podrán utilizarse medios electrónicos si el signatario o
los terceros interesados lo admiten.
Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados, de modo tal que:
Sólo personas autorizadas puedan consultarlos, si éstos únicamente
están disponibles para verificación de firmas electrónicas.
Unicamente personas autorizadas puedan hacer en ellos anotaciones y
modificaciones.
Pueda comprobarse la autenticidad de la información.
El signatario o la persona autorizada para acceder a los certificados,
pueda detectar todos los cambios técnicos que afecten a los requisitos de seguridad
mencionados.
Informar a cualesquiera usuarios de sus servicios de los criterios que
se comprometen a seguir, respetando este Real Decreto-ley y sus disposiciones de
desarrollo, en el ejercicio de su actividad.
|
| Artículo 13. Cese de la actividad. |
|
El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su
actividad, deberá comunicarlo a los titulares de los certificados por él expedidos y
transferir, con su consentimiento expreso, los que sigan siendo válidos en la fecha en
que el cese se produzca a otro prestador de servicios que los asuma o dejarlos sin efecto.
La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al
cese efectivo de la actividad.
Si el prestador de servicios estuviere inscrito en el Registro de
Prestadores de Servicios de Certificación del Ministerio de Justicia, deberá comunicar a
éste, con la antelación indicada en el anterior apartado, el cese de su actividad, y el
destino que vaya a dar a los certificados especificando, en su caso, si los va a
transferir y a quién o si los dejará sin efecto. Igualmente, indicará cualquier otra
circunstancia relevante, que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial,
deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de un procedimiento
de quiebra o suspensión de pagos respecto de él.
La inscripción del prestador de servicios de certificación en el
Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será cancelada, de oficio, por el
Ministerio de Justicia, cuando aquél cese en su actividad. El Ministerio de Justicia se
hará cargo de la información relativa a los certificados que se hubieren dejado sin
efecto por el prestador de servicios de certificación, a efectos de lo previsto en el
artículo 1 2.h).
|
| Artículo 14. Responsabilidad de los prestadores de servicios de
certificación. |
|
Los prestadores de servicios de certificación responderán por los
daños y perjuicios que causen a cualquier persona, en el ejercicio de su actividad,
cuando incumplan las obligaciones que les impone este Real Decreto-ley o actúen con
negligencia. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó
con la debida diligencia.
El prestador de servicios de certificación sólo responderá de los
daños y perjuicios causados por el uso indebido del certificado reconocido, cuando no
haya consignado en él, de forma claramente reconocible por terceros, el límite en cuanto
a su posible uso o al importe del valor de las transacciones válidas que pueden
realizarse empleándolo.
La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre
la culpa contractual o extracontractual, según proceda, con las especialidades previstas
en este artículo. Cuando la garantía que, en su caso, hubieran constituido los
prestadores de servicios de certificación no sea suficiente para satisfacer la
indemnización debida, responderán de la deuda, con todos sus bienes presentes y futuros.
Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la legislación sobre protección de los consumidores y usuarios.
|
| Artículo 15. Protección de los datos personales. |
|
El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de
servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y el que se realice en el
Registro de Prestadores de Servicios de Certificación al que se refiere este Real
Decreto-ley, se sujetan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en las
disposiciones dictadas en su desarrollo. El mismo régimen será de aplicación a los
datos personales que se conozcan en el órgano que, en el ejercicio de sus funciones,
supervisa la actuación de los prestadores de servicios de certificación y el competente
en materia de acreditación.
Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados
a los usuarios, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares
de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán,
exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado.
Los prestadores de servicios de certificación que hayan consignado un
seudónimo en el certificado, a solicitud del signatario, deberán constatar su verdadera
identidad y conservar la documentación que la acredite. Dichos prestadores de servicios
estarán obligados a revelar la identidad de los titulares de certificados cuando lo
soliciten los órganos judiciales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas y
en los demás supuestos previstos en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre. Ello se entiende sin perjuicio de lo que, en la legislación específica en
materia tributaria, de defensa de la competencia y de seguridad pública, se disponga
sobre la identificación de las personas.
En todo caso, se estará a lo previsto en las normas sobre protección de
datos indicadas en el apartado 1 de este artículo.
|
CAPÍTULO IV
Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de certificación
| Artículo 16. Supervisión y control. |
| |
El Ministerio de Fomento controlará, a través de la Secretaría
General de Comunicaciones, el cumplimiento, por los prestadores de servicios de
certificación que expidan al público certificados reconocidos, de las obligaciones
establecidas en este Real Decreto-ley y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo,
vigilará el cumplimiento, por los prestadores de servicios de certificación que no
expidan certificados reconocidos, de las obligaciones establecidas en el artículo 11.
En el ejercicio de su actividad de control, la Secretaría General de
Comunicaciones actuará de oficio, mediante petición razonada del Ministerio de Justicia
o de otros órganos administrativos o a instancia de persona interesada. Los funcionarios
de la Secretaría General de Comunicaciones adscritos a la Inspección de las
Telecomunicaciones, a efectos de cumplir las tareas de control, tendrán la consideración
de autoridad pública.
Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera
constancia de la contravención en el tratamiento de datos, de lo dispuesto en el
artículo 1 1.c), la Secretaría General de Comunicaciones pondrá el hecho en
conocimiento de la Agencia de Protección de Datos. Ésta podrá, con arreglo a la Ley
Orgánica 5/1992, iniciar el oportuno procedimiento sancionador, con arreglo a la
legislación que regula su actividad.
|
| Artículo 17. Deber de colaboración. |
|
Los prestadores de servicios de certificación tienen la obligación de
facilitar a la Secretaría General de Comunicaciones toda la información y los medios
precisos para el ejercicio de sus funciones y la de permitir a sus agentes o al personal
inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación
relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan al
prestador de servicios. |
| Artículo 18. Resoluciones del órgano de supervisión. |
|
La Secretaría General de Comunicaciones podrá ordenar a los prestadores
de servicios de certificación la adopción de las medidas apropiadas para exigirles que
cumplan este Real Decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo. |
TÍTULO III
Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad con la normativa
aplicable
CAPÍTULO ÚNICO
Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad con la normativa
aplicable
| Artículo 19. Dispositivos seguros de creación de firma
electrónica. |
| |
A efectos del artículo 2.f), para que se entienda que el
dispositivo de creación de una firma electrónica es seguro, se exige: |
| 1º |
Que garantice que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse
sólo una vez y que asegure, razonablemente, su secreto. |
| 2º |
Que exista seguridad razonable de que dichos datos no puedan ser derivados de los de
verificación de firma o de la propia firma y de que la firma no pueda ser falsificada con
la tecnología existente en cada momento. |
| 3º |
Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos fiablemente por el
signatario contra la utilización por otros. |
| 4º |
Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse ni
impida que éste se muestre al signatario antes del proceso de firma. |
| Artículo 20. Normas técnicas. |
|
Se presumirá que los productos de firma electrónica que se ajusten a
las normas técnicas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas» son conformes con lo previsto en la letra e) del
artículo 12 y en el artículo 19.
Sin perjuicio de esta presunción, los números de referencia de esas
normas se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado"
|
| Artículo 21. Evaluación de la conformidad con la normativa
aplicable de los dispositivos seguros de creación de firma electrónica. |
|
Los órganos de certificación a los que se refiere el artículo 6
podrán certificar los dispositivos seguros de creación de firma electrónica, previa
valoración de los informes técnicos emitidos sobre los mismos, por entidades de
evaluación acreditadas.
En la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 19, las entidades de evaluación podrán aplicar las normas técnicas respecto
de los productos de firma electrónica a las que se refiere el artículo anterior u otras
que determinen los órganos de acreditación y de certificación, y cuyas referencias se
publiquen en el "Boletín Oficial del Estado"
Se reconocerá eficacia a los certificados sobre dispositivos seguros de
creación de firma que hayan sido expedidos por los organismos designados para ello por
los Estados miembros de la Unión Europea, cuando pongan de manifiesto que dichos
dispositivos cumplen los requisitos contenidos en la normativa comunitaria sobre firma
electrónica.
|
| Artículo 22. Dispositivos de verificación de firma. |
|
Los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada deben
garantizar lo siguiente:
Que la firma se verifica de forma fiable y el resultado de esa
verificación figura correctamente.
Que el verificador puede, en caso necesario, establecer deforma fiable
el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados.
Que figura correctamente la identidad del signatario o, en su caso,
consta claramente la utilización de un seudónimo.
Que se verifica de forma fiable el certificado
Que puede detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.
El Real Decreto al que se refiere el artículo 6 podrá establecer los
términos en los que las entidades de evaluación y los órganos de certificación podrán
evaluar y certificar, respectivamente, el cumplimiento, por los dispositivos de
verificación de firma electrónica avanzada, de los requisitos establecidos en este
artículo.
|
TÍTULO IV
Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
| Artículo 23. Régimen aplicable a la tasa. |
| |
La gestión precisa para el reconocimiento de las acreditaciones y de
las certificaciones con arreglo a los artículos 6, 21 y 22, por los órganos públicos
competentes, se grava con una tasa, a la que se aplicará el siguiente régimen:
Constituye el hecho imponible el reconocimiento por dichos órganos de
la acreditación de los prestadores de servicios o de la certificación de los
dispositivos de creación o de verificación de firma a que se refieren los artículos 6,
21 y 22.
Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que se beneficie del
reconocimiento de la correspondiente acreditación o certificación.
Su cuota es de 47.500 pesetas (285,48 euros) por cada acreditación o
certificación reconocida. Esta cantidad podrá ser actualizada por Real Decreto.
Se devengará cuando se presente la solicitud de reconocimiento de la
correspondiente acreditación o certificación.
La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
|
TÍTULO V
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Infracciones y sanciones
| Artículo 24. Clasificación de las infracciones. |
| |
Las infracciones de las normas reguladoras de la firma electrónica y los
servicios de certificación se clasifican en muy graves, graves y leves. |
| Artículo 25. Infracciones. |
|
Son infracciones muy graves:
El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera de las
letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h).
El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados reconocidos de las obligaciones impuestas en las letras c) a la j)
del artículo 12, siempre que se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se
afecte gravemente a la seguridad de los servicios de certificación.
El incumplimiento grave y reiterado por los prestadores de servicios de
certificación de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones,
para asegurar el respeto a este Real Decreto-ley.
Son infracciones graves:
El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que
no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones impuestas en cualquiera de las
letras del artículo 11, salvo la c), la g) y la h), siempre que se causen daños graves a
los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios de
certificación.
El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados reconocidos de las obligaciones previstas en las letras a), b), y k)
del artículo 12.
El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados reconocidos de las obligaciones contempladas en las letras c) a la j)
del artículo 12, cuando no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1.b) de
este artículo.
La falta de comunicación por el prestador de servicios de
certificación al Ministerio de Justicia, en los plazos previstos en el artículo 13, del
cese de su actividad o de la iniciación, respecto de él, de un procedimiento de
suspensión de pagos o de quiebra.
La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los
órganos facultados para llevarla a cabo, con arreglo a este Real Decreto-ley.
El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Secretaría
General de Comunicaciones para asegurar que el prestador de servicios de certificación se
ajuste a este Real Decreto-ley, cuando no deba considerarse como infracción muy grave,
conforme al apartado 1.c) de este artículo.
Son infracciones leves:
El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que
no expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas en cualquiera de las
letras del artículo 11, excepto la c), cuando no deba considerarse como infracción
grave, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.a) de este artículo.
La expedición de certificados reconocidos que incumplan alguno de los
requisitos establecidos en el artículo 8.
No facilitar los datos requeridos, en el ámbito de sus respectivas
funciones, por el Ministerio de Justicia o la Secretaría General de Comunicaciones para
comprobar el cumplimiento de este Real Decreto-ley por los prestadores de servicios de
certificación.
Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los
prestadores de servicios de certificación por este Real Decreto-ley, salvo el de la
recogida en el artículo 1 1.c) o que deba ser considerado como infracción grave o muy
grave, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.
|
| Artículo 26. Sanciones. |
|
Por la comisión de infracciones recogidas en el artículo anterior, se
impondrán las siguientes sanciones:
Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor
multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto
obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o, en
caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una
cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última
constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se
considerarán las siguientes cantidades: El 1 por 100 de los ingresos brutos anuales
obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de
éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos,
utilizados para la comisión de la infracción o 100.000.000 de pesetas (601.012,10
euros).
La reiteración de dos o más infracciones muy graves, en el plazo de
cinco años, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de
prohibición de actuación en España durante un plazo máximo de dos años. Cuando la
resolución de imposición de esta sanción sea firme, será comunicada al Registro de
Prestadores de Servicios de Certificación para que cancele la inscripción del prestador
de servicios sancionado.
Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa
por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos
u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio
o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación
se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A
estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: El 0,5 por 100 de los ingresos
brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de
inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos totales,
propios o ajenos, utilizados para la comisión de la infracción o 50.000.000 de pesetas
(300.506,04 euros).
Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una
multa por importe de hasta 2.000.000 de pesetas (12.020,23 euros).
Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la
publicación de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos
periódicos de difusión nacional, una vez que aquélla tenga carácter firme.
La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites
indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3
de la Ley 30/1992, lo siguiente:
La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al
que se sanciona.
La repercusión social de las infracciones.
El daño causado, siempre que no haya sido tomado en consideración para
calificar la infracción como leve, grave o muy grave.
El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la
infracción.
Se anotarán en el Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación las sanciones impuestas por resolución firme a éstos por la comisión de
cualquier infracción grave o muy grave. Las notas relativas a las sanciones se
cancelarán una vez transcurridos los plazos de prescripción de las sanciones
administrativas previstos en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común.
Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas
periódicamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, teniendo en cuenta la variación
de los índices de precios al consumo.
|
| Artículo 27. Medidas cautelares. |
|
En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves
se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las medidas
cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que
definitivamente se dicte. Estas medidas podrán consistir en la orden de cese temporal de
la actividad del prestador de servicios de certificación, en la suspensión de la
vigencia de los certificados por él expedidos o en la adopción de otras cautelas que se
estimen precisas. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la
medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto. |
| Artículo 28. Procedimiento sancionador. |
|
1. El ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por este Real
Decreto-ley corresponde a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de
Fomento. Para ello, la Secretaría General de Comunicaciones se sujetará al procedimiento
aplicable, con carácter general, al ejercicio de la potestad sancionadora por las
Administraciones públicas. 2. El Ministerio de Justicia y los demás órganos que
ejercen competencias con arreglo a este Real Decreto-ley y sus normas de desarrollo
podrán instar la incoación de un procedimiento sancionador, mediante petición razonada
dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones |
| Disposición adicional única. Posibilidad de emisión por las
entidades públicas de radiodifusión de una Comunidad Autónoma en el territorio de otras
con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes. |
|
Las entidades autonómicas habilitadas, con arreglo a la Ley, para
prestar el servicio de radiodifusión digital terrenal, podrán emitir en el territorio de
otras Comunidades Autónomas con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos
colindantes. Para ello, será preciso que exista acuerdo entre las Comunidades Autónomas
afectadas y que, en cada territorio, se empleen los bloques de frecuencias planificados en
el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, para el ámbito
autonómico. |
| Disposición transitoria única. Prestadores de servicios de
certificación establecidos en España antes de la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley. |
|
Los prestadores de servicios de certificación ya establecidos en España
y cuya actividad se rija por una normativa específica habrán de adaptarse a este Real
Decreto-ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor. No obstante conservarán su
validez los certificados ya expedidos que hayan surtido efectos. |
| Disposición final primera. Fundamento constitucional. |
|
Este Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8ª, 18ª. y
21ª. de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de
legislación civil, de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de
telecomunicaciones. |
| Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno. |
|
Se habilita al Gobierno para desarrollar, mediante Reglamento, lo
previsto en este Real Decreto-ley. |
| Disposición final tercera. Entrada en vigor. |
|
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado. |
Dado en Madrid a 17 de septiembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARIA AZNAR LOPEZ
